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Sobre la lssi

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Antiguo 29/09/2004, 20:08
 
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Sobre la lssi

Hola
si traspasara a una persona residente en argentina los dominios de mi page esta se veria obligada a cumplir la lssi?o a demas d esto tendria que estar alojada fuera de españa?
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Antiguo 29/09/2004, 20:29
Avatar de Starsky  
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Perdona la ignorancia, pero que es lssi ? en cuanto a alojar la pagina fuera o dentro de España, eso es desicion personal. Puedes alojar tu web en Argentina como tambien lo puedes hacer en USA, o el lugar que escojas.
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Antiguo 29/09/2004, 20:38
 
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La Ley Orgánica 15/2003 de modificación del Código Penal regula como nuevos delitos informáticos lo que hasta la fecha era ejercicio de derechos”, opinaba el abogado Carlos Sánchez Almeida en un artículo de junio. Y hoy, a pocos días de la entrada en vigor de la reforma, lo mantiene. Así, casi sin darnos cuenta, una amplia lista de actividades muy comunes entre los españoles se pueden convertir en delitos. Es el caso de copiar un CD o DVD que esté protegido con un sistema anticopia. Según establece el apartado 3 del artículo 270, se castigará con penas de entre seis meses a dos años de prisión la fabricación, distribución o, lo que es más llamativo, el simple hecho de tener en casa un programa como el DeCSS, usado para extraer la película del DVD. Todos los DVD y la mayoría de los CD de música llevan sistemas anticopia. Lo más lógico es que, a partir de octubre, las discográficas saquen todas sus obras protegidas. Así, para hacer una copia de un disco o película que se haya comprado habrá que cometer un delito. ¿Y qué pasa con el derecho a copia para uso privado? “No existe tal derecho, la reproducción es un derecho exclusivo del autor”, afirma Pedro Farré, director de la Oficina de defensa de la Propiedad Intelectual de la SGAE. “Lo que hay es una ‘excepción’ a este derecho”, añade. En su opinión, “sólo se podrá hacer una copia doméstica de los soportes que no tengan sistema anticopia”. Lo que no aclara es la contradicción que supone la existencia del canon.

El canon, del que se acaba de cumplir un año de su aplicación, le ha supuesto a la SGAE unos ingresos de más de 36 millones de euros. En su momento, la argumentación jurídica para su imposición fue la de compensar al artista por la copia privada. Pero ¿qué pasa si se impide tanto técnica como legalmente realizar esa copia? DIGITAL+. Otro artículo que dará muchos disgustos es el 286. Este punto está dedicado a castigar el acceso no autorizado a servicios como la televisión de pago o Internet, entre otros. Por lo pronto, usar tarjetas o descodificadores modificados para ver la programación de Digital+ puede acarrear una multa. Es más, el simple hecho de informar o explicar cómo se hace esta modificación estará penado con hasta dos años de cárcel. Por si no lo han notado, muchos de los foros sobre estos temas están desapareciendo de la Red. Y en los que perviven, se ha eliminado cualquier referencia a lo que se llamaba ‘educar’ tarjetas. “Este artículo fue el que más fácilmente se aprobó”, recuerda Sánchez Almeida. Ninguno de los dos grande partidos se opuso. “Las páginas web de hácker y, en general, todas las de seguridad informática pueden tener problemas a partir de ahora”, advierte este abogado. Otro negocio que, desde octubre, tendrá poco futuro, es el de liberar el teléfono móvil. Desde esa fecha, no habrá alternativa: sólo lo podrá hacer la compañía telefónica, ya que el nuevo Código sanciona la comercialización de equipos de telecomunicaciones que hayan sufrido alteración fraudulenta.

A pesar de todo lo que ha circulado por Internet en los últimos meses, la parte del Código Penal que podría afectar al intercambio de ficheros musicales por redes P2P no ha cambiado. En este punto, el artículo 270 sigue tal cual, sólo sanciona la reproducción o distribución si hay ánimo de lucro.

ÁNIMO DE LUCRO El problema es que no todo el mundo coincide en qué significa eso del ánimo de lucro. “Desde mi punto de vista, si no hay un beneficio económico, el uso del P2P es legal, pero habrá que ver qué van a pensar los jueces”, comenta Sánchez Almeida. No es de la misma opinión Pedro Farré. El también catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Antonio de Nebrija afirma que “no sólo se trata de que haya una ganancia económica directa, la mera obtención de una ventaja ya es ánimo de lucro”. Se refiere aquí Farré a programas como Kazaa o Emule que premian con créditos a quienes más música comparten. Otras formas de sacar ventaja las ha recordado el abogado Xabier Ribas. “Ánimo de lucro es el simple ahorro que supone no tener que adquirir la obra, causando perjuicio al titular de los derechos”. Y en esas están los jueces. Hay sentencias en un sentido y en el otro. Con todo, Pedro Farré insiste en que la modificación fundamental del Código Penal es “la perseguibilidad de oficio, lo que abre la posibilidad de investigarlo allí donde se produzca, ya sea off u on line”. En una encuesta organizada por el sitio web libreXpresion.org entre sus visitantes, el 50% dice que la primera redada anti P2P se producirá en menos de seis meses.

Por cierto, hay una novedad en este Código que sí ha suscitado la unanimidad. Desde su entrada en vigor, no sólo será delito la distribución de pornografía infantil; el mero hecho de tener imágenes de esta índole en el ordenador será perseguido.
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Antiguo 29/09/2004, 20:44
 
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mas info=http://www.antilssi.com/
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Antiguo 30/09/2004, 03:50
Avatar de neo_spain  
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También podrias poner la web en condiciones que es www.lssice.com
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Antiguo 30/09/2004, 03:54
Ex Colaborador
 
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Hola,

La pagina oficial es www.lssi.es y el articulo que ha copiado suka no es sobre la lssi, sino sobre la ley de propiedad intelectual, dos cosas totalmente distintas.

Saludos.
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Josemi

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Antiguo 30/09/2004, 04:03
 
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Buenos días,

Si traspasas los nombres de dominio a otra persona fuera de la UE, a ésta se le aplicará la LSSI en su totalidad si presta servicios exclusivos a España, sino se le aplicará el ar´t. 7.2 y 8 (deberes y obligaciones relativos a la buena actuación de la Página Web, es decir, que no contravengan derechos internacionales como la dignidad humana, propiedad intelectual, etc.)

Un saludo cordial.

ICEF Consultores
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Antiguo 30/09/2004, 05:15
Avatar de Linero  
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Edito: Mejor pasate por http://www.lssi.es/servlet/ContentSe...FRender&c=Page para ver las preguntas más frecuentes sobre la LSSI.
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Saludos,
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Última edición por Linero; 30/09/2004 a las 05:24
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Antiguo 30/09/2004, 05:43
 
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la lssi establece


Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España. 1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos. Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección. 2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España. Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.

3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica. La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador. 4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.

Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo. A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8. Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.


Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios. 1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8. 2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.

Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios. 1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes: a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional, b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores, c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y d) La protección de la juventud y de la infancia. En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados. En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. 2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
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establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador establecido en España. 3. Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda. 4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento: a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar. b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia. Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.
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