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Antiguo 16/12/2014, 08:38
Jm Rosón B
 
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Respuesta: ¿Es legal enlazar imagenes de otras webs en tu foro?

Hola de nuevo minombreesmm.

Habría que distinguir dos realidades claramente diferenciadas por el marco legal planteado por la LSSI y la jurisprudencia aplicable al caso:

1. Que se trate de un sitio web ocupado en la publicación de contenidos generados por sus propios gestores (tú mismo), ya sea una página web convencional o un blog en el que el propio gestor o webmaster genera sus propios contenidos añadiendo elementos, como indicas, de creación ajena, ya sea por inclusión directa o por el modelo de vinculación que has descrito.

2. Que estemos ante un sitio que preste los servicios de intermediación previstos y regulados en el artículo 16 de la LSSI, consistente precisamente en “albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio…”, siguiendo el modelo de foros (como este mismo que nos da espacio), blogs al servicio de terceros – aunque participe en propio creador y gestor – o canales de publicación como Youtube.

En el primer supuesto, serías plenamente responsable frente a cualquier eventual reclamación por daño a la propiedad intelectual por tu participación directa en la publicación del material controvertido.

En el segundo caso, quedarías libre de responsabilidad cumpliendo con los dos requisitos listados en citado artículo 16:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización,...

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.


Que añade después una excepción al primer requisito cuando dice:

“Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.”

Hemos tenido oportunidad de apreciar diversas decisiones jurisdiccionales sobre este asunto, de especial interés en el caso de la sentencia Nº 289 / 2010 de la sección 7 del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, en que se entiende sobre la demanda de las sociedades GESTEVISION TELECINCO S.A., TELECINCO CINEMA S.A.U. contra YOUTUBE LLC. por la existencia de multitud de elementos audiovisuales en el famoso canal propiedad de Google, en que se falla a favor de este último por entender que su actuación se circunscribe a la de mero prestador de servicios de intermediación al que no puede exigirse el control y conocimiento de los contenidos añadidos a su sistema por sus usuarios, en línea con lo apuntado por la Directiva europea sobre comercio electrónico (Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior), citándose además diversas resoluciones europeas al respecto.

Recurrida la sentencia ante la Audiencia Provincial de Madrid, se vuelve a fallar a favor de YOUTUBE LLC. en sentencia 11/2014, corroborando los perfiles planteados por el fallo de la recurrida.

Con ello te indico que si piensas articular un foro o blog donde usuarios publiquen contenido ajeno sin ninguna intervención por tu parte, no vas a tener mayor problema (en el entorno legal y jurisprudencial actual) que el de cumplir puntualmente con los dos requisitos de exclusión del artículo 16 LSSI arriba expuestos.

Un saludo.
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José Manuel Rosón Bravo