11/09/2013, 17:21
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| | Fecha de Ingreso: junio-2007 Ubicación: Bilbao (Vizcaya) España
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Respuesta: Almacenamiento de datos sexuales según la LOPD En cuanto a la cuestión del consentimiento a menores de edad, ya respondí en porticolegal.com a esta misma consulta, así que la voy a copiar aquí correspondiéndose a la regulación desarrollada por el artículo 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
A la hora de tratar el tema de la inclusión de datos personales referentes a menores de edad, ha de hacerse una distinción entre mayores y menores de 14 años.
En el caso de mayores de 14 años, puede procederse a la inclusión y tratamiento de sus datos personales en base a su consentimiento, salvo que la ley exija de forma concreta la participación de los titulares de la patria potestad, como puede ser el caso de actividades que el menor no pueda realizar por sí sólo (adquisión de permisos de conducción, explotación comercial de su imagen, contratos bancarios y financieros, etc.).
En el caso de menores de 14 años, siempre se hace necesario el consentimiento de padres o tutores.
Por otro lado, existen una serie de limitaciones en cuanto a la naturaleza y extensión de los datos obtenidos del menor, que nunca pueden ser de tal entidad que permitan la derivación de información referente a miembros de la unidad familiar, sus características personales íntimas, creencias, dirección, nivel formativo, ocupación laboral o profesional, ingresos económicos, etc, sin el consentimiento expreso de los mismos. Salvo que se trate de información para la identificación de dichos miembros a fin de recabar los permisos y/o autorizaciones antes mencionadas.
Además, se impone una obligación especial al responsable del fichero o de su tratamiento en cuanto a la utilización de un lenguaje acorde con el nivel de comprensión del menor – naturalmente inferior al de un adulto – que garantice un total razonamiento y asimilación del contenido de los condicionantes y limitaciones descritos, exigiéndose una referencia individualizada de todos ellos.
Por último, el responsable del fichero tiene una obligación especial de comprobación del cumplimiento preciso y exhaustivo de las imposiciones descritas.
Además, el artículo 18 del Reglamento establece una obligación adicional con respecto al responsable del fichero en cuanto a su obligación de conservar documentos y soportes utilizados en la captación o tramitación de tal consentimiento para acreditar el cumplimiento de la obligación de informar. Y concretamente:
1. El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.
2. El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar. Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los soportes originales.”
No obstante ello, los operadores de este tipo de sitios web deben extremar las medidas de precaución a la hora de dar acceso a menores de 18 años (desaconsejable), ya que existen otras perspectivas y situaciones posibles a la propia de la obtención y tratamiento de datos personales relativos a identificación sexual, y otras normas aplicables a las mismas.
__________________ José Manuel Rosón Bravo |